dilluns, 26 de març del 2012

La llibertat de Joan Margarit



La llibertat és la raó de viure,
dèiem, somniadors, d’estudiants.
És la raó dels vells, matisem ara,
la seva única esperança escèptica.
La llibertat és un estrany viatge.
Són les places de toros amb cadires
damunt la sorra en temps d’eleccions.
És el perill, de matinada, al metro,
són els diaris al final del dia.
La llibertat és fer l’amor als parcs.
La llibertat és quan comença l’alba
en un dia de vaga general.

És morir lliure. Són les guerres mèdiques.
Les paraules República i Civil.
Un rei sortint en tren cap a l’exili.
La llibertat és una llibreria.
Anar indocumentat. Són les cançons
de la guerra civil.
Una forma d’amor, la llibertat.

divendres, 16 de març del 2012

La amenaza de conflicto en la introducción del sufragio en la España del s.XIX


Resumen

En este artículo contrastamos, para el caso español, la hipótesis de Acemoglu y Robinson (2000) según la cual la extensión del sufragio se debió a la amenaza de una revolución. Para hacerlo analizamos la historia de España desde 1808 hasta 1870. En contra de lo ocurrido en otros países, en España las clases oligárquicas identificaron la extensión del sufragio con un mayor riesgo de revolución, de modo que su respuesta ante la amenaza de conflicto fue el absolutismo. La burguesía, por lo contrario osciló entre la extensión del sufragio con el resto de la población y la colaboración con la oligarquía para mantener su estatus económico.

Introducción

¿Por qué la élite política de un país querría extender el derecho a voto a sectores más amplios de la población? Aidt y Jensen (2011) tratan de responder a esta pregunta analizando la evolución del censo electoral en Europa entre 1820 y 1938. Su hipótesis, basada en el trabajo seminal de Acemoglu y Robinson (2000), es que las clases gobernantes extienden el sufragio para evitar una revolución que aún les perjudicaría más.
¿Es esta hipótesis aceptable para el caso español?  Una primera aproximación nos indica la ambición de nuestra pregunta: en el siglo XIX España escribió hasta 8 constituciones: Carta de Bayona (1808), Constitución de Cadiz de 1812, Estatuto Real de 1834, Constituciones de 1837, 1845, 1856 (no promulgada), 1869 y 1873. Por si la cantidad de constituciones no fuera suficiente, debemos tener en cuenta que la concatenación de constituciones no significó un progreso en la democratización del país y, en particular, en la extensión del sufragio sino que implicaron indistintamente períodos de progreso y de retroceso democráticos. Basta decir que la Constitución de Cadiz ya contemplaba una forma indirecta de sufragio universal masculino[1].
Si España ya era different en la proliferación de Constituciones a lo largo del siglo XIX, no lo es menos en la organización de eventos revolucionarios; de acuerdo con las fuentes de Aidt y Jensen (2001), hubo hasta 11 sucesos revolucionarios en España a lo largo del XIX: sublevación del coronel Riego en 1820, Revuelta de los “Malcontents” en 1827, Quema de Conventos entre 1835 y 1836, Revuelta del General Espartero en 1840, Levantamiento en Barcelona en 1842-43, Revuelta de Espertero y O’Donnel 1854-56, Sublevación del Cuartel de San Gil en 1866, Revolución de 1868, Alzamiento Carlista 1873-74, revueltas anarquistas de 1890.
Como el lector podrá intuir, en un contexto como el que hemos presentado, es muy complicado extraer conclusiones sobre los determinantes de la extensión del sufragio que sean aplicables a lo largo de todo el período estudiado. Los resultados e hipótesis que presentaremos a continuación deben interpretarse, por consiguiente, con la oportuna cautela.
Antecedentes (1789-1837)

Para entender el sistema político de la España de principios del siglo XIX y su posterior evolución hay que caracterizar el poder económico y político que tenía la nobleza y la iglesia en detrimento del resto de la población y, en particular, de una burguesía que en otros países de Europa como Inglaterra, Holanda o Francia, “participaba en la dirección del Estado con una fuerza cada vez mayor”[2] : el tipo de Estado era la monarquía absoluta y entre nobles y la Iglesia poseían dos terceras partes de las tierras. Esta relación de propiedad les proporcionaba rentas (poder económico) e influencia (poder político)  a través de los derechos señoriales.
Contrariamente a lo que el modelo de Aidt y Jensen postularía, el efecto que tuvo la Revolución Francesa de 1789 sobre las capas dirigentes españolas (rey, nobleza e iglesia) no fue una concesión de poder político a las clases subalternas para evitar la revolución sino que identificaron las tímidas reformas ilustradas a un mayor riesgo de revolución de modo que actuaron en la dirección opuesta: “Todos los reformistas son separados del gobierno y la administración. En 1790 se cierra la frontera con Francia, y poco después se suprimen los periódicos, se limitan las Sociedades de Amigos del País y se reactiva la Inquisición, que en su celo, no sólo prohíbe las obras de Rousseau y Montesquieu, sino también las de Cervantes.”
Si que parece, sin embargo, que la guerra tuvo un efecto positivo para la extensión del sufragio tal y como sostienen Aidt y Jensen (2011)[3]. Este efecto lo podemos observar tanto en el Estatuto (no promulgado) de Bayona de 1807 como en el sistema electoral de la Constitución de Cádiz de 1812. La justificación que dan Solé Tura y Aja (1977) al carácter progresista[4] del Estatuto de Bayona de 1807 era el hecho que Napoleón era consciente que un sistema político menos representativo podría generar un rechazo adicional en España puesto que podía ser percibido como una imposición exterior y, sus gobernantes, como unos usurpadores del poder político. La tímida extensión del sufragio respondía, por lo tanto, a un intento de legitimar una injerencia extranjera.
Esta justificación, sin embargo, no es extrapolable a la extensión[5] del sufragio incluida en la Constitución de Cádiz de 1812. Para entender dicha Constitución hay que tener en cuenta que la resistencia contra la invasión Napoleónica contaba con el Clero y la Nobleza que buscaban el retorno al absolutismo pero también con sectores liberales e ilustrados que vieron la oportunidad de iniciar un proceso de reformas. El pueblo que fue el principal responsable del alzamiento popular era partidario de muchas de las reformas de los liberales pero compartía con los absolutistas el “retorno del rey y el establecimiento de la religión”[6].
La propia estructura organizativa de la resistencia, organizada entorno a Juntas locales y provinciales que se coordinaban a través de una junta central creemos que es fundamental para entender la extensión del sufragio de la Constitución de 1812. A pesar que éstas de disolvieran en 1810, la soberanía nacional ya se había ejercido de modo que en la negociación con los absolutistas, la burguesía tuvo una correlación de fuerzas favorable.
En definitiva, la propia organización de los alzamientos para tomar el poder político, condiciona la organización política posterior a una hipotética victoria y cuando estos alzamientos no parten del ejército sino de las clases populares, la organización se realiza bajo formas democráticas que son recogidas en el régimen resultante.

La extensión del sufragio

Hasta 1837 no se volvería a un nivel de sufragio comparable con el de la Constitución de Cádiz. A continuación veremos la evolución del censo sobre el total de la población de las reformas electorales sucesivas.  El objetivo de nuestro estudio no es analizar los determinantes de la evolución del sufragio sino de su extensión, de modo que nos limitaremos a analizar los determinantes de las ampliaciones de 1837, 1854, 1870.

Entre el Estatuto Real de 1834 y la Ley Electoral de 1837, el sufragio se amplia del 0,15% de la población hasta el 2,2%. Según Sánchez Agesta (1955), el argumento esgrimido por los constituyentes para justificar el cambio de sistema electoral era la necesidad de “extender el número de electores inmediatos para impedir el soborno de los compromisarios”.  Esta extensión, sin embargo, no podía extenderse demasiado puesto que, como afirmó en las Cortes el progresista Antonio González: “Y así es que los de las clases proletarias, que no tienen toda la independencia que deben tener para dar su voto en los colegios electorales, no tendrán ciertamente ese derecho. ¿Y por qué? Porque eso mismo favorece la causa  de la libertad, pues un individuo que no tiene independencia se puede conocer cuan fácil sería que vendiese su voto”.  Cabe mencionar, sin embargo, que los progresistas (principales valedores de la extensión del sufragio) perdieron las elecciones.
 Viendo los resultados de las elecciones, hay argumentos más sólidos.  Solé Tura y Aja afirman que “la constitución de 1837 intentaba implantar en España un sistema parlamentario semejante al francés o al belga, en los que se inspira ampliamente” hecho que justificaría la hipótesis de Persson y Tabellini (2009) según la cual la decisión de introducir democracia por las élites políticas de un país podrían condicionar la decisión de democratizar otros países.  
La ley electoral de 1846, promulgada por los moderados dentro de un nuevo proceso constitucional, significó un descenso significativo del censo electoral hasta el punto que, según Josep Fontana (2006), “permitía llegar a diputado con poco más de 60 votos”.  Según Solé Tura y Aja (1977), “el régimen moderado se consolida porque concede a la oligarquía agraria y financiera las riendas del poder, permite a la burguesía, que mantiene en segundo plano dentro del Estado, una acumulación de capital segura gracias a la regulación estrictísima del orden público y a la represión sobre el movimiento obrero así como a ciertas mejoras en la infraestructura económica. “.
Esta consolidación, sin embargo, significó que los progresistas dejaran de confiar en las elecciones para conseguir el poder político, creando las bases para la revolución de 1854. Los progresistas (participantes en al revolución) tenían interés en volver a ampliar el censo y así lo hicieron. No estamos, por consiguiente, ante una concesión de sufragio, sino ante una imposición de los progresistas para mantener su poder político. Conviene notar que aunque el censo aumentara de 1837 a 1854, este aumento no se debe a un cambio legislativo sino a la evolución de la sociedad española que permitió que más ciudadanos cumplieran con los requisitos para votar recogidos en la ley de 1837.  Esta observación no contrastaría tampoco la teoría de la modernización puesto que la implicación entre el aumento de la riqueza y el aumento del censo no se da por motivos políticos sino, más bien, por rigidez legislativa.
Analicemos, por último la extensión del sufragio de 1870.  La reforma de 1870, una vez más, no es el resultado de una cesión directa por parte de las élites dirigentes sino de una revolución; en este caso la de 1868, más conocida como “La gloriosa”. Dicha revolución tiene dos determinantes: la crisis económica mundial que afecta a España en 1866 y la falta de representatividad del régimen[8]. Estos determinantes permitieron forjar una amplia alianza que iba desde el movimiento obrero hasta sectores de la burguesía no representados políticamente por el régimen isabelino; un régimen que, según Solé Tura y Aja “sirvió para consolidar a la oligarquía –unas 500 familias se decía- compuesta por latifundistas, banqueros, especuladores y, en parte, industriales”.
La ley electoral de 1870, de acuerdo con la Constitución de 1869, responde a esa amplia alianza antioligárquica pero esta alianza no es suficiente para explicar la extensión del sufragio hasta el sufragio universal (basta el ejemplo de la Constitución de Cádiz).  En 1869, a diferencia de 1812, el pueblo no sólo participó en la caída del régimen precedente sino que éste había roto los lazos con la oligarquía. Hay distintos factores que pueden explicar este cambio: el efecto de las revoluciones de 1848 que acabaron con la Europa de la restauración, la creación del partido republicano y demócrata como consecuencia del hartazgo de sectores de la pequeña burguesía hacia el partido moderado y progresista o la frustración de los campesinos por no poder acceder a los beneficios de la desamortización (sucesos del Arahal, sublevación de Loja, etc.).
Hay que notar, sin embargo, que a pesar de que el sufragio universal llegara como consecuencia de una revolución, puede interpretarse como una cesión. Al fin y al cabo quien introduce el sufragio universal para la elección de las Cortes Constituyentes de 1869 es el gobierno provisional designado por el general Serrano y no las distintas Juntas organizadas para derribar al régimen.  Según Solé y Tura (1977): “El gobierno provisional, al tiempo que privaba de poder a las juntas, ponía rápidamente en marcha un programa de reformas gubernamentales y convocaba elecciones constituyentes, no sin antes pronunciarse a favor de la fórmula monárquica; (…) el derecho de reunión y asociación y el sufragio universal son inmediatamente aprobados por sucesivos decretos del gobierno provisional.”. Esta interpretación podría ser compatible con al hipótesis de Acemoglu y Robinson, según la cual, la extensión del sufragio se debió a la amenaza de una revolución.

Conclusión

Hemos analizado el periodo desde 1808 hasta 1870 y hemos visto que los determinantes de la extensión del sufragio no son homogéneos pero tienen una característica común. Las principales extensiones del sufragio en España (1812, 1837, 1854 y 1870) se dan después de guerras, alzamientos militares o revoluciones.
La aristocracia ligada al absolutismo no extiende el sufragio por miedo a una revolución sino como consecuencia de ésta. La burguesía, en cambio, oscila entre la alianza con la aristocracia para consolidar su poder económico y político limitando la extensión del sufragio y la alianza con las clases más populares extendiendoles el sufragio para evitar una revolución de éstas.
Nuestro estudio, además, respalda la tésis de Janowitz según la cual la guerra tendría un efecto positivo en la extensión del sufragio y es compatible con la teoría aprendizaje social de  la de Person y Tabellini.  Queremos constatar, por último, que en el estudio no hemos tenido en cuenta las limitaciones de la participación electoral en España, unas limitaciones que quedan reflejadas en el hecho que todas las elecciones celebradas entre 1836 y 1931 fueron ganadas por el gobierno que las convocaba[9]. Dichas limitaciones deberían ser incorporadas en futuros estudios.
 

Bibliografía

Acemoglu, D. y Robinson, J. «Why did the West extend the franchise? Growth, inequality and democracy in historical perspective.» Quaterly Journal of Economics 65, 2000: 1167-1199.
Aidt, T. y Jensen, P. «Workers of the World, Unite! Franchise Extensions and the threat of Revolution in Europe, 1820-1938.» CESifo Working Papers 3417, 2011.
Fontana, J. «El Partido Popular y la Constitución de Cádiz.» El País, 19 de febrero de 2006.
Moliner, A. «Liberalismo y democracia en la España del siglo XIX: las constituciones de 1812 y 1869.» Revista de historia Jerónimo Zurita 85, 2010: 167-190.
Sánchez Agesta, L.  Historia del constitucionalismo español, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1955.
Solé Tura, J. y Aja, E. Constituciones y períodos constituyentes en España (1808-1936). Madrid: Siglo veintiuno, 1977.
Persson, T y Tabellini, G. «. Democratic capital: The nexus of political and economic change.» American Economic Journal: Macroeconomics 1(2), 2009: 88-126.
Varela, J. «Propiedad, ciudadanía y sufragio en el constitucionalismo español (1808-1845).» Historia Constitucional N. 6, 2005.





[1] “La Constitución gaditana introduce los principios de unicameralidad (art. 27), la responsabilidad ministerial (secretarios de despacho) y la inviolabilidad de los diputados. La representación de la nación se establece en las Cortes mediante la elección en cuatro grados (vecinos, electores de parroquia, de partido y diputados de provincia): sufragio universal masculino y directo el primero, indirecto los restantes (arts. 45,75 y 91). Se excluye a quienes no tengan una determinada posición económica para ser diputado (art. 92). La duración de la legislatura es de dos años. En la representación se excluye a la mujer, castas americanas y sirvientes domésticos (arts. 29 al 92).” Moliner (2010)
[2] Solé Tura y Aja
[3] Los autores se basan en los trabajos de Janowitz (1976) y Ticchi y Vindigni (2009)
[4] El carácter progresista del Estatuto de Bayona debe ser considerado en su contexto histórico tal y como sugieren Solé Tura y Aja (1977): “El Estatuto de Bayona organizaba España como monarquía limitada y hereditaria, en que el monarca –José I- continua ocupando el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos ciudadanos proclamados en el texto y la necesidad de contar con la voluntad de instituciones embrionariamente representativas, reguladas también por la constitución. Significaba un paso importante respecto al absolutismo hasta entonces vigente.””
[5] “La residencia constituye la única condición para ser elector y candidato –aunque se prevé una exigencia de renta para éstos- y el sistema es indirecto en cuatro grados: vecinos, electores de parroquia, electores de partido y diputados.” Solé Tura y Aja (1977)
[6] Solé Tura y Aja (1997)
[7] Datos de Solé Tura y Aja (1977)
[8] “la represión continua siendo la única respuesta ante las críticas y aspiraciones políticas de los sectores no incluidos directamente en el gobierno”. La contradicción del régimen oligárquico y conservador resulta irresoluble y desde 1866 hasta la revolución hay un estado de excepción casi continuo” Solé Tura y Aja (1977)
[9] Fontana, J. (2006)